Te dejamos la resolución de la justicia que hizo lugar a la medida cautelar suspendiendo el último aumento del boleto

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LASERNA LEANDRO CRUZ MARIANO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS

Mar del Plata, 31 de Marzo de 2017.

I. 1. Tiénese a los peticionarios por presentados, parte con domicilio legal constituido (arts. 40 y 47 del CPCC) y por constituido domicilio electrónico (conf. Ac. 3415/12, 3540/12 y Ac. 3733/14). Por cumplido con los arts. 3° de la ley 8480 y 13 de la ley 6716. Agréguese a fs. 5/159 la documentación acompañada, certifíquense las copias de fs. 9/10 y desglósense las tarjetas glosadas a fs. 7/8 para su posterior entrega a los interesados.

II. 1. Resultando el caso de competencia de este Juzgado, así se declara (arts. 1º, 2º, 5º y ccdtes. del CPCA).

2. Requiérase a la Municipalidad de General Pueyrredón que en el plazo de QUINCE (15) DÍAS proceda a remitir al Juzgado a mi cargo, en fotocopia certificada por funcionario competente, de las actuaciones administrativas tramitadas para el último aumento del boleto plano de transporte colectivo así como las actuaciones por ante el HCD y las relacionadas con las mismas (art. 30 y ccdtes. del CPCA), bajo apercibimiento de lo normado por el apartado 2º del artículo citado precedentemente. A tales efectos, líbrese oficio de estilo, estando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento del mismo.

III. 1. A la medida cautelar solicitada, adelantando que la tutela requerida constituye un instrumento para asegurar la efectividad del proceso -previendo, claro, una resolución definitiva favorable en el sentido pretendido-, corresponde su tratamiento a la luz de las normas procedimentales aplicables al proceso en trámite –cfr. arts. 22 a 26 del C.P.C.A.

Allí se establecen los presupuestos esenciales a tener en cuenta para el despacho de este tipo de medidas, y que se concretan en los siguientes: a) la existencia de verosimilitud del derecho invocado en relación al objeto del proceso; b) la posibilidad de sufrir, por quien requiere la protección cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho –periculum in mora-y, c) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público.

Por otra parte, cuando además del análisis de los requisitos reseñados, el juez deba pronunciarse sobre la suspensión cautelar de los efectos de un acto administrativo, habrá de considerar también si la medida suspensiva habrá de evitar perjuicios que, aun cuando pudieren ser objeto de una indemnización posterior, resulten irreversibles. Así se tiene en cuenta que toda medida que significa la suspensión de la ejecución de un acto administrativo exige un más estricto examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la demora (cfr. doct. S.C.B.A. “Kel Ediciones S.A. y otra”, sent. de 4-VII-2007), en atención a la presunción de legitimidad y ejecutividad de la que gozan (doct. C.S.J.N. Fallos 319:1069; 323:3326), que únicamente cede ante actos irregulares (doct. Fallos 293:133), injustificados o abusivos (doct. Fallos 318:2431).

Tales serán entonces los parámetros en los que encuadraré el siguiente tramo de análisis.

2. Yendo entonces al tratamiento de los requisitos, y entrando de lleno al primero de los enunciados, analizaré la fundamentación delfumus bonis juris que necesariamente ha de encontrarse presente para tal cometido, señalando que la presencia de cada uno de los presupuestos, si bien puede equilibrarse entre los mismos, no permite eludir la presencia de ninguno de ellos en modo absoluto. Así, tiene dicho el máximo Tribunal que el juez podrá exigir “una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual”. (S.C.B.A., B 64.769 “C.,d”, sent. de 8-XI-2006).

En tal sentido, argumentan los actores que el estudio de costos tenido en consideración para determinar el monto de aumento del boleto plano contenía inconsistencias o errores, que el mismo no pudo ser analizado debidamente por los concejales, que el Intendente promulgó la ordenanza que determinaba el aumento del boleto apoyado en el estudio de costos elaborado por los funcionarios municipales, que no se cumplió con la participación de los usuarios del servicio en las deliberaciones previas y finalmente –introducido mediante la presentación de ampliación de demanda de fs. 15/176-, que la ordenanza puesta en crisis es nula, por haber sido sancionada sin contar con la mayoría exigida por ley, con lo que pretenden haber demostrado la verosimilitud del derecho que invocan.

A su respecto he de señalar que, no obstante la posible existencia de algunos de los factores ab initio señalados, -que de todos modos habrán de ser objeto de mejor análisis en oportunidad de sentenciar en el principal, tras el pertinente período de prueba-, la contundencia del argumento final desplaza la necesidad de referirme a aquellos.

Efectivamente, el Dto. Ley 6769/58 (LOM) impone un agravamiento en el requisito de las mayorías necesarias para –como resulta el caso-, aprobar tarifas y precios de las empresas concesionarias (art. 233 LOM).

El máximo Tribunal Provincial se ha expedido al respecto, precisando términos, señalando que el ordenamiento, fundándose en razones que tienen más que ver con la naturaleza de los derechos en cuestión, o la trascendencia institucional de la temática, ha establecido que el requisito de algunas mayorías se vea agravado requiriéndose un mayor número de votos concordantes, y que cuando se quiere tomar en cuenta a los miembros “presentes” la propia Constitución Provincial se refiere a ello expresamente (v.art. 114), lo mismo ocurre con el Dto. Ley 6769/58, en los arts. 53, 249 in fine, 255 y concretamente, el art. 233 aplicable a la Ord. 17271 aquí impugnada (SCBA, I-72548 “Anaya”, sent. del 15-VI-2016).

De las constancias de autos (copia certificada de fs. 117) surge que los votos necesarios para la sanción de la ordenanza aquí impugnada no habrían alcanzado la mayoría requerida (mayoría absoluta de los miembros del H.C.D).

.En suma, la sanción de la Ord.17271, sin haber computado aparentemente la mayoría necesaria impuesta por el ordenamiento para el caso, afecta la misma de manera suficiente para lograr rasgar el velo de legitimidad que cubre los actos administrativos, y trae consigo –al menos en este estado primario del proceso- la intensidad que los actores pretenden que porta su derecho, configurando la verosimilitud necesaria a los fines de la cautelar.

Así se ha expedido la Alzada al afirmar que la fuerza ejecutoria del acto administrativo sólo cede ante la presencia de un vicio manifiesto y patente que lo torne nulo e inexistente, ya que ante tal eventualidad desaparece la presunción de legitimidad que le sirve de sustento (cfr. doct. C.S.J.N. 302:1503; CCAMP, V-1104-MP2 “Intermar Bingos S.A.” sent. del 25-VIII-2009, C-2189-MP2 “MGP c/ Paseo Las Toscas, sent. del 10-XI-2010).

3) En cuanto al peligro en la demora, siendo que el Dto. 3834 que promulgó la Ordenanza la puso en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación, (30-III-2017), se evidencia su configuración en cuanto resulta menester suspender los efectos del acto aparentemente viciado, no configurando, tampoco, una grave afectación al interés público en consideración a los fuertes cuestionamientos formulados.

4) Por las razones señaladas, se concede la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos de la Ord. 17271/16 y el Dto. 2834/16, medida que tendrá la extensión temporal de seis meses, considerado tiempo suficiente para llegar a la dilucidación de la cuestión de fondo, en virtud del trámite que se le imprime. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153CPCC9, mediante oficio que se deberá librar al Sr. Intendente Municipal.

Previo al libramiento de dicho oficio, deberán los actores prestar caución juratoria (art. 24 inc. 3 CPCA).

IV. Encuadrando la presente acción en los parámetros de la acción colectiva prevista por el art. 26 de la ley 13133, mod. por Ley 14640, se imprime al presente el trámite sumarísimo previsto en el art. 23 de dicho ordenamiento (texto sg. Ley 15414).

En concordancia con lo dicho, se ordena su anotación en el registro de Procesos de Incidencia Colectiva (Ac. 3660 SCBA).

MARCELO DANIEL FERNÁNDEZ

Juez Contencioso Administrativo

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